Como un vaticinio de lo que estaba por venir, el grupo murciano Viva Suecia manifestaba en la letra de una canción de su último disco: «Te prometo estar presente cuando todo esto reviente. Puede que uno de estos días acabe con “me lo temía”».

Nuestro derecho no es tan romántico en el uso de sus formas, pero en lo que al fondo respecta sí que se muestra comprometido con la perdurabilidad de lo pactado. De hecho, para los contratos rige el principio de libertad de forma y lo que en ellos se acuerda genera fuente de obligaciones para las partes contratantes.

Pues bien, hoy nos encontramos con que si “esto” aún no ha reventado está a punto de hacerlo y nos surge la siguiente duda: ¿Qué ocurre con los contratos que se firmaron con anterioridad a la declaración del estado de alarma y sus efectos se han visto gravemente afectados por la incidencia del COVID-19?

Si a los Viva Suecia se les reclamara el cumplimiento de su promesa no podrían alegar como excusa lo extraordinario de la situación en la que nos encontramos porque esto ya lo previnieron en la condición “cuando todo esto reviente”. Sin embargo, la realidad es que en la mayoría de contratos, indistintamente de su naturaleza, no se prevé qué ocurre en el supuesto de que sobrevengan circunstancias de tal excepcionalidad. Es por ello que nuestro derecho, pese a ese fondo romanticón que le lleva a exigir el cumplimiento de lo comprometido, se muestra comprensivo con los contratos a los que las circunstancias extraordinarias afectan en su razón de ser. De modo que si se hubiera firmado un contrato cuya obligación, en la actualidad, no se puede cumplir por incidentes como el que nos asedia, es posible acudir a una serie de figuras para solicitar la resolución o modificación del mismo.

A continuación, expongo tres alternativas,  que, si bien no son las únicas, quizás sean las que mejor se ajusten para paliar los efectos no deseados de los contratos en esta conyuntura:

LA CLÁUSULA REBUS SIC STANTIBUS: Como curiosidad histórica, apuntamos que fue Cicerón en su tratado De officiis (De los deberes), uno de los primeros en plantear la aplicación de esta cláusula cuando ponía, por ejemplo, que: “Si alguno en su sano juicio te hubiera entregado en depósito una espada y la reclama en medio de un acceso de locura, devolverla sería una mala acción, y no devolverla, el deber”. Esta cláusula supone que podría ser modificado o resuelto cualquier contrato ante una alteración sobrevenida de circunstancias imprevisibles o extraordinarias. Pese a que la situación que atravesamos puede ser así calificada, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de convalidar su aplicación pues establece unos requisitos muy precisos no solo para valorar como extraordinarias las circunstancias externas sino también para la apreciación de las circunstancias internas – las particulares de las propias de las partes -. Insiste nuestro Alto Tribunal que debe producirse “una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes: que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones.”

Para lograr una estimación sería necesario probar que la incidencia del coronavirus era imprevisible y extraordinaria y, sobretodo, que se han producido efectos muy negativos para los unos y muy beneficiosos para los otros, provocando un grave desequilibrio entre las partes que eliminaría la equivalencia de las prestaciones. Para ahondar en el estudio de esta cláusula recomiendo encarecidamente leer el artículo del Magistrado D. José María Fernández Seijo publicado en Diario La Ley que te dejo enlazado.

DOCTRINA DE AUSENCIA SOBREVENIDA DE LA CAUSA: Otro tipo de situación que se puede dar es aquella en la que nos encontramos con un contrato en el que existían determinadas condiciones para su cumplimiento, pero estas condiciones no están expresamente fijadas y tienen que ser deducidas del mismo. A diferencia de la cláusula rebus sic stantibus, aquí hay que centrar la atención en el espíritu del contrato para explicar que si esas condiciones implícitas no se llegan a dar, el contrato debe quedar sin efecto. No se trata de probar cuál es el perjuicio de una parte sino, más bien, que la causa que motivó la firma del contrato no se va a producir. La jurisprudencia exige que esa causa esté incorporada de algún modo en el contrato.

Imaginemos que estuviéramos ante un contrato por el que se compra un local comercial y el pago del precio se pactara en dos pagos: el primero a la firma del contrato y el segundo cuando se adquiera la licencia de apertura del negocio para el local. En este supuesto, si la no se concediera la licencia de apertura debido al estado de alarma declarado, la parte compradora podría alegar la resolución del contrato por imposibilidad o desaparición de la causa del contrato ya que va a ser imposible que se cumpla el objeto para el que fue comprado tal inmueble. Al aceptar la vendedora que el segundo pago del precio se hiciera una vez obtenida la licencia, estaría reconociendo la sujeción a esa condición. Por ello, para un caso como este, deberíamos solicitar la resolución del contrato por ausencia sobrevenida de la causa.

LA FUERZA MAYOR. La tercera opción para paliar los quebrantos de un contrato afectado por el dichoso coronavirus consiste en alegar la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por encontrarnos ante una situación de fuerza mayor. Lo importante aquí es que la obligación acordada debe haber devenido imposible por esa causa.

Nuestro Código civil establece que el incumplidor no es responsable de los sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Este requisito (imprevisto e inevitable) se cumple en el panorama actual, pero también ha de darse el requisito consistente en que la prestación resulte completamente imposible de cumplir. Respecto a esta imposibilidad, la jurisprudencia viene estableciendo que debe tratarse de una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al incumplidor. De ahí que no pueda ser usada la figura de la fuerza mayor para alegar que una obligación de pago no se puede cumplir ya que, salvo que desapareciera del tráfico económico el dinero, el cumplimiento de la prestación no resultaría imposible. El dinero existe y por tanto habría medios para cumplirse el compromiso.

 

Insistimos en que los Viva Suecia fueron unos visionarios al incluir en su promesa: “cuando todo esto reviente” porque examinando las tres figuras expuestas nos podríamos encontrar: 

 

  • Que si la letra de su canción hubiera quedado únicamente en: “Te prometo estar presente” y se vieran en la tesitura de que el confinamiento no les permite estar presentes cuando fueran requeridos para ello, podrían alegar causa de fuerza mayor para justificar que les resulta imposible cumplir la prestación acordada.

 

  • Si, en cambio, la letra de los Viva Suecia fuese algo así como “Te prometo estar presente para llevarte a bares con gente”, no deberían aducir fuerza mayor, sino ausencia sobrevenida de la causa, ya que al encontrarse todos los bares cerrados al público, la causa que motivó tal acuerdo ha desaparecido.

 

  • Y para finalizar, retomando la letra original “Te prometo estar presente cuando todo esto reviente”, al reventar el mundo tal y como lo conocíamos por la pandemia, los Viva Suecia deben estar presentes porque así fue su promesa. Pero imaginemos que la otra parte del contrato ha sufrido un trastorno mental grave y degenerativo que pone en serio peligro la integridad física de los que están a su alrededor. En esta situación sí deberían acudir a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus para dejar el contrato sin efecto, puesto que la irrupción de las consecuencias del estado de alarma han llevado a la locura a la otra parte.

 

Puedo entender que este artículo sea algo extenso y confuso, por lo que si has llegado hasta aquí y aún no te queda claro cómo reaccionar, recuerda lo que decía Cicerón sobre devolverle la espada a un loco.

 

 

Juan Carlos Jiménez Aznar

Abogado en Servicio Legales PG

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