Comencemos por lo básico: cuando una persona fallece tiene lugar la apertura de su sucesión y son llamados a su herencia a todos aquellos que tengan derecho a la misma. Estos, a grandes rasgos, suelen ser los hijos y descendientes, respecto a sus padres y ascendientes, o a falta de los anteriores, padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes y, por último, el viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

Aunque los parientes aludidos son los herederos forzosos, por ser a quienes les corresponde por ley la legítima de la herencia, cualquiera de ellos podría ser privado de su parte de legítima si así lo hubiese dispuesto el fallecido en su testamento. A esta acción se le conoce como desheredación. Eso sí, solo se puede desheredar por alguna de las causas contenidas en el Código Civil, que describe situaciones muy desagradables como atentar contra la vida del causante, maltratarlo o negarle los alimentos cuando los precisare.

Cuando tiene lugar la desheredación de un hijo, esa porción de legítima que le correspondería queda vacante, por lo que es ocupada por los hijos o descendientes del desheredado. Y aquí es donde debemos detenernos especialmente porque, con más frecuencia de lo deseado, nos encontramos con supuestos en los que el comportamiento reprochable del hijo con los padres que causa la desheredación, también es imitado por los hijos de aquel, es decir, por los nietos respecto a los abuelos. Sin embargo, la desheredación del hijo no afecta a los nietos, a los hijos del desheredado, porque estos ocuparán su lugar y conservarán sus derechos respecto a su legítima.

Cierto es que la ley contempla la posibilidad de inhabilitar esa sucesión a quien cometa una serie de actos ilícitos a través de la incapacitación por indignidad para suceder. Estos actos, son prácticamente los mismos que se prevén como causas para desheredar, pero debemos estar atentos porque no todos son coincidentes.

Precisamente sobre esta situación el Tribunal Supremo se ha pronunciado, en sentencia reciente, respecto a un caso en el que un matrimonio afectado con distintas limitaciones por razón de la edad, deshereda a una hija porque esta no les prestó ayuda alguna y además cortó de raíz toda relación con ellos, lo que les provocó un grave menoscabo psíquico. Los nietos también imitaron el comportamiento de su madre, la desheredada, para con sus abuelos. Y aunque la conducta de los nietos supone, en toda regla, un abandono emocional que podría entrar dentro de la categoría de maltrato psicológico a sus abuelos (que hubiera justificado la desheredación de los nietos) resultó que los abuelos solo desheredaron a su hija, la madre de sus nietos, y no a estos, por lo que ellos ocuparon el lugar de su madre en la herencia.

Contra lo que les parecía una injusticia, el resto de herederos alegó que en los nietos, hijos de la hermana desheredada, existía una clara causa de incapacidad para suceder por indignidad, por el maltrato psicológico que había supuesto para los fallecidos el comportamiento de sus nietos, y buscaron el amparo del artículo 756.7 del Código Civil que recoge:

Son incapaces de suceder por causa de indignidad: Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil”

Pues bien, nuestro Tribunal Supremo interpreta que respecto al artículo descrito, el término “atenciones debidas” únicamente tiene que ver con atenciones de carácter patrimonial o económico, desligando del precepto toda obligación de carácter personal, como ocurre en el supuesto analizado.

Por lo tanto, existía en los nietos, hijos de la desheredada, causa suficiente como para que fueran desheredados pero en ningún caso, había causa de incapacidad para suceder por indignidad. De ahí que nos encontremos ante un supuesto en el que las causas para desheredar no coinciden con las de incapacidad para suceder, como explicaba anteriormente. Y la única posibilidad que existía para que no fueran herederos los nietos que habían abandonado emocionalmente a sus abuelos consistía en que estos hubieran desheredado en testamento a sus nietos, tal y como actuaron con su hija. No lo hicieron respecto a estos nietos, por lo que se interpreta que la voluntad de los fallecidos era que aquellos ocuparan la vacante que dejó la desheredada en la herencia.

De todo lo expuesto lo que le debe quedar bien claro es que existen diversas causas para desheredar, y que la desheredación debe hacerse en el testamento. Si no se plasma en testamento, puede que el comportamiento de algún heredero dé lugar a que se le incapacite para suceder por indignidad, pero hemos de tener en cuesta que este proceso será mucho más costoso y que nos podemos encontrar con un supuesto como el analizado, un comportamiento que pueda ser motivo de desheredación, pero no de incapacidad para suceder por indignidad. Por eso le aconsejo que en estas cuestiones acuda a un buen profesional para que usted siempre actúe bajo la premisa fundamental que da la seguridad de saber lo que se hace y, dado que la casuística en asuntos hereditarios es inmensa, probablemente solo se pueda conseguir esa seguridad estando muy bien asesorado.

 

Juan Carlos Jiménez Aznar

Abogado en Servicio Legales PG

juancarlos@servicioslegalespg.com